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Derecho inmobiliario

Contrato y obligaciones


1.1 EL CONTRATO

CONCEPTO

El Código Civil en el Título II del Libro IV en su Art. 1254 y siguientes, establece una regulación general para las obligaciones y los contratos, pero no define qué es el contrato.

Por una lado el Art. 1.089 lo enumera entre las fuentes de las obligaciones, de otro, el Art. 1.254 dice que el Contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras.


ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO

El Código Civil, establece que no hay Contrato si no concurren los siguientes requisitos:

1º.- Consentimiento de los contratantes.

2º.- Objeto cierto que sea materia de contrato.

3º.-Causa de la obligación que se establezca.


CONSENTIMIENTO

Para que haya consentimiento es necesario tener capacidad para contratar, de modo que no podrán prestar consentimiento aquellas personas que:

  • Sean menores no emancipados.

  • Los locos, dementes, y sordomudos que no sepan escribir.


OBJETO

El objeto debe ser «Cierto que sea materia de contrato».

Pueden ser objeto, todas las «Cosas» que no estén fuera del comercio de los hombres y todos los “Servicios” que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.

El objeto del contrato ha de reunir determinados requisitos por imperativo legal, a saber:

♦    Posibilidad, de la Cosa o Servicio.

♦  Licitud, para las «Cosas», que exige no esté fuera del comercio de los hombres y para las «Servicios», que no sean contrarios a las leyes y buenas costumbres.

♦   Determinación, debe la «Cosa» ser determinada en cuanto a su especie, entendiéndola como no posible de ser confundida con otra distinta.

♦   Causa, que debe de ser justa, lícita y moral. Los contratos sin causa no producen efecto alguno, así pues por ejemplo, un Juez no podría amparar la pretensión de un acreedor que exigiese el pago de una obligación, si ésta no estuviera fundada en una causa justa y legal.


VICIOS DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO

Del Consentimiento: Existirá vicio, cuando el consentimiento se ha formado de una modo defectuoso. El Art. 1265 Código Civil, se expresa en el sentido de que será nulo el consentimiento prestado por ERROR, VIOLENCIA, DOLO o INTIMIDACIÓN.

♦   El error se da cuando al realizar un negocio, éste no se hubiera querido realizar de haberse conocido exactamente la realidad, o se hubiera querido de otra manera, este error se denomina: ERROR PROPIO.

♦   La violencia se da cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.

♦   El dolo, se da cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.


CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS


CONSENSUALES, REALES Y FORMALES

Consensuales: Se perfeccionan por el mero consentimiento

♦   Reales: Acompaña al consentimiento la entrega de la cosa.

♦   Formales: Son los que para su plena constitución y eficacia se precisa de una forma especial (Escritura Pública).


UNILATERALES Y BILATERALES

♦   Unilaterales: Son los que crean obligaciones a cargo de una de las partes exclusivamente, como el préstamo.

♦ Bilaterales: Son los que crean obligaciones recíprocas entre los contratantes.


ONEROSO Y GRATUITOS O LUCRATIVOS

♦ Onerosos: Cuando los sacrificios que realizan las partes están compensados en el beneficio que obtienen, como la compraventa, que a la obligación de entregar una cosa, exige la contraprestación  de pagar su precio.

♦   Gratuitos y Lucrativos: Cuando el beneficio de una de las partes no está acompañado de ningún sacrificio como contrapartida (las donaciones).

CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS

♦ Conmutativos: Son aquellos contratos onerosos que la relación de equivalencia se encuentra de antemano fijada por ambas partes (Compra-venta).

♦ Aleatorios: Son, por el contrario, cuando una de las partes o ambas recíprocamente, se obligan a dar en equivalencia a la otra, para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir a tiempo indeterminado.


PREPARATORIOS, PRINCIPALES Y ACCESORIOS


Preparatorios: Cuando se establecen de forma preliminar aplicable a la celebración de un contrato posterior (promesa, mandato).

Principales: Los que cumplen con el fin propuesto por las partes(compraventa, arrendamiento, etc.).

Accesorios: Que tienen su existencia como consecuencia de otro contrato anterior, hipoteca, prenda).


INSTANTÁNEOS, DURADEROS Y DE EJECUCIÓN PERIÓDICA

Ejecución Instantánea, son aquellos que generan obligaciones de trato único en el contrato de compra-venta la entrega de la cosa.

Duraderos: aquellos que generan obligaciones que implican una conducta permanente (en el contrato de depósito guardar la cosa depositada).

Ejecución periódica: aquellos que generan obligaciones cuyo cumplimiento supone realizar actos reiterados durante cierto tiempo (en el contrato de renta vitalicia, pagar la renta cada mes).


PRECONTRATO

Según la jurisprudencia más abundante de nuestro Tribunal Supremo, el precontrato es un contrato por el que las partes se comprometen a celebrar en el futuro otro contrato (contrato ya preparado) que actualmente no quiere o no puede concluir.


RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS


El Código Civil ( Artículos 1290-1299), regula la rescisión como el remedio jurídico para la reparación de un perjuicio económico que el contrato origina a determinadas personas, el contrato es válido, pero en razón de aquel perjuicio se concede a las personas perjudicadas la ACCIÓN RESCISORIA, siempre y cuando el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación (Art. 1294 C. Civil).

La Ley establece los siguientes contratos susceptibles de RESCISIÓN:

1º.- Los que celebren los tutores sin autorización del Consejo de Familia, siempre que los menores o incapacitados hayan sufrido lesión en más de ¼ parte del valor de las cosas.

2º.- Los celebrados en representación de los «Ausentes», siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el punto anterior.

3º.- Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no pueden cobrar de otro modo lo que se les debe.

4º.- Los contratos que se refieran a cosas ligitinosas, por ejemplo enajenar la cosa cuya propiedad está en litigio.

5º.- Cualesquiera otros que especialmente lo determine la Ley.

Como quiera que la rescisión supone privar de eficacia a un contrato válido, es lógico, que debe de ser ejercitada la acción legitimatoria por el perjudiciado y sus sucesores. La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, o del precio con sus intereses y el plazo para ejercitar la acción será de cuatro años.


2. CONTRATOS PREPARATORIOS, PRINCIPALES Y ACCESORIOS.


2.1  CONTRATO DE COMPRAVENTA


(Art. 1445 C.C.). Por el contrato de compraventa, uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

♦ Es consensual, puesto que se perfecciona por el mero consentimiento.

♦ Es oneroso, porque determina desplazamientos o sacrificios patrimoniales para cada una de las partes.

♦ Es recíproco, porque las obligaciones vinculan a comprador y vendedor.

♦ Es conmutativo o equivalente, ya que la obligación que asume una parte se considera el equivalente de la que otra parte contrae.


ELEMENTOS ESENCIALES DE LA COMPRAVENTA


CAPACIDAD

(Art. 1457 C.C.) Por regla general podrán celebrar el contrato de compraventa todas las personas autorizadas por este Código Civil para contratar y obligarse.

No obstante la Ley determina las siguientes prohibiciones: (Art. 1459 C.C.)

1º.-   El tutor en la compra de los bienes de la persona que está bajo su  tutela.

2º.-   El mandatario, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.

3º.-   Los albaceas testamentarios sobre los bienes confiados a su cargo.

4º.-   Los empleados públicos sobre la compra de bienes del Estado, de cuya administración estuvieran encargados.

5º.-  Personas encargadas o relacionadas con la Administración de Justicia, sobre bienes o derechos sometidos a litigio ante el Tribunal donde ejerzan sus funciones.

OBJETO

Serán objeto de la compraventa tanto las cosas corporales como incorporales, reuniendo las siguientes condiciones:

1º.- Existencia actual o futura.

2º.- La cosa ha de ser determinada

3º.- Ha de tratarse de cosa de lícito comercio.

PRECIO

(Art. 1445 C.C.) Debe ser cierto, en dinero o signo que lo represente.

En la transmisión de la propiedad en la compraventa, puede acordarse de que el precio de la venta se aplace, mientras que el vendedor cumple su obligación de entrega y como garantía en su favor, se suele pactar que, pese a la transmisión efectuada, el comprador no adquiere el dominio hasta que no pague la totalidad del precio.

A ésta figura jurídica se le denomina: «COMPRA-VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO».


EXCEPCIONES A LA CONSUMACIÓNN Y PERFECCION DE LA COMPRA VENTA


Como excepciones a la consumación y perfección de la compra-venta, están:

1º.- Las arras (Art. 1454 C.C.). El comprador puede entregar una suma de dinero en concepto de señal, también llamada ARRAS. Este contrato no se entenderá perfecto ya que se admite que podrá perderlas o rescindirse, allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas. Las arras tienen por tanto una finalidad penalizadota.

2º.- Cuando se celebra una venta bajo condición suspensiva en cuyo caso la compraventa no se perfecciona hasta que se cumpla la condición.


EFECTOS DE LA COMPRAVENTA


El contrato de compraventa origina el nacimiento de obligaciones de carácter general para vendedor y comprador, que son la entrega de la cosa y el pago del precio respectivamente.

ENTREGA DE LA COSA

El vendedor se obliga a entregar la cosa objeto del contrato, tal y como se encontraba al perfeccionarse la venta, con sus frutos, si los produjera, desde ese mismo día.

Se entiende entregada la cosa cuando se ponga en «poder y posesión» del comprador (Art. 1462 C.C.).

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa.

Si es mueble la entrega se efectuará por:

♦   La entrega de las llaves del lugar donde se hallen las cosas almacenadas o guardadas.

♦   Por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes si la cosa vendida no puede trasladarse al poder del comprador en el instante de la venta o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo.

♦   Si la cosa o bien es «incorporal», se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador  los títulos de pertenencia.


LUGAR

Las partes tienen libertad para fijarlo.

GASTOS

Son de cuenta del vendedor del vendedor y los de traslado van a cargo del comprador, salvo pacto en contrario.

TIEMPO

Si no existe condición, la obligación de entrega nace en el mismo momento de la perfección del contrato.


2.2 LA PERMUTA


(Art.1538 C.C.) La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. En realidad, en la permuta hay un trueque de derechos de propiedad.

Tiene los mismos caracteres que la compraventa y se diferencia sustancialmente por la falta de precio cierto.

En la actualidad cobra relieve la permuta a propósito de la figura jurídica que surge cuando el propietario de un solar transmite a otro su propiedad para que sobre él construya un edificio, a cambio de la entrega de determinadas viviendas, locales comerciales o plazas de aparcamiento.


2.3 PROMESA DE VENTA


Habiendo conformidad en la cosa y el precio, la promesa de comprar y vender dará derecho a las partes contratantes a reclamarse recíprocamente el cumplimiento del contrato.

2.4 OPCIÓN


Es un contrato por el que una parte concede a otra, dentro de un plazo limitado y fijo, el decidir respecto a la celebración de un contrato principal.

Mientras dure el plazo para optar, el concedente del derecho de opción está vinculado por el contrato, por tanto, no podrá enajenar o gravar el objeto de la opción.

Al ejercitar la opción, si el concedente se negara, corresponde al Juez estudiar el contrato para darle efectividad.

EXTINCIÓN


El contrato de opción se extingue por:

1º.- Su cumplimiento.

2º.- Por la resolución en caso de incumplimiento.

3º.- Por transcurso del plazo señalado para su ejecución.


2.5 RETRACTO


Es aquel contrato en virtud del cual, al realizarlo, el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida, mediante la entrega del precio y gastos necesarios hechos en la cosa y cumplimiento de lo pactado.

2.6 PRÉSTAMO Y COMODATO.


Por el contrato de préstamo (Art.1740 C.C.) una de las partes entrega a la otra alguna  cosa para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva.

Si la cosa es dinero u otra cosa fungible que deberá devolver otro tanto de la misma especie y calidad, se llama PRÉSTAMO.

Si la cosa es no fungible, se llama COMODATO.

EL SIMPLE PRÉSTAMO O MUTUO

Como quiera que el préstamo, llamado también MUTUO, recae sobre cosas que se consumen por el uso (dinero), el Art. 1753 C.C. puntualiza que el prestatario adquiere la propiedad de las mismas y está obligado a devolver «otro tanto» de la misma especia o calidad.

Una de las características del préstamo es que, normalmente, es gratuito, no se deben intereses a menos que se hubieran pactado expresamente.

Al contrario del préstamo, el COMODATO recae sobre cosas no fungibles y tan sólo se basa en el uso por tiempo determinado, al cabo del cual ha de ser restituido.

En realidad es un préstamo de uso, cuyas características son LA GRATUIDAD Y LA DONACIÓN TEMPORAL.

EL PRECARIO

La institución del precario se encuentra en un derecho incardinado dentro de la regulación del COMODATO.


2.7 EL MANDATO


(Art. 1709 C.C.). Por el contrato de mandato de obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de la otra.


Durante largo tiempo, la Doctrina y la Jurisprudencia han identificado el MANDATO con la REPRESENTACIÓN, y no se concebía el mandato sin un poder de representación.

En la actualidad ya es Doctrina dominante la separación de ambas, dotando al mandato como poder suficiente para realizar un encargo. La representación constituye otra relación jurídica (p.e. contrato de sociedad, de trabajo...)en la que se atribuye al apoderado emitir una declaración de voluntad frente a terceros en nombre del poderdante.

El mandato puede ser general, que comprende ejercitar todos los negocios del mandante, o especial para algún negocio determinado. También podrá ser expreso o tácito, bien porque el mandato se ha realizado por documento público o privado, bien porque ha sido dado de palabra.

El mandato se extingue:

   Por revocación del mandante.

   Por renuncia del mandatario.

   Por muerte, interdicción o quiebra del mandante o del mandatario.


2.8 LA MEDIACIÓN O CORRETAJE


La prestación de servicios por parte de los mediadores o corredores no está regulada en el Código Civil, pero está subsanada por la jurisprudencia y por los usos.

El Tribunal Supremo ha delimitado la actividad del mediador como un contrato, en virtud del cual una persona encarga a otra que le informe acerca de la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero, o que le sirva de intermediario, realizando las oportunas gestiones para conseguir el acuerdo de voluntades encaminadas a su realización, a cambio de una retribución, (STS 2.5.63).

El mediador no está ligado a ninguna de las partes por vínculos de dependencia, subordinación o representación, solo después de la conclusión puede asumir la representación, entrando ya, en esta actividad, en el campo del mandato, representación, etc.

Del contrato de mediación surge el derecho del mediador a la retribución cuando el negocio principal se realiza, entendiendo por realización a su perfección. No ha de esperar el mediador a la consumación del mismo, salvo pacto en contrario.

La acción para exigir el cobro prescribe a los 15 años, entendiendo que si el mediador es un profesional de la mediación, se le debe aplicar la prescripción de los 3 años propia de los profesionales.


EXTINCIÓN

   Por conclusión  del negocio o asunto.

   Por renuncia del oferente, llamada también revocación del encargo (1).

   Por renuncia del mediador, llamada también desistimiento.


(1) La exclusiva que se haya dado al mediador no significa nada más que la obligación de no dar a otro el mismo encargo. En cuanto a la revocación del encargo es preciso tener en cuenta la «buena fe».


2.9 LA DONACIÓN


(Art. 618 C.C.). «La donación es un acto de liberalidad, por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta».

Es por tanto:

♦  Un acto de liberalidad.

♦  Es un acto gratuito.

♦  Es un acto dispositivo, aceptado por el donatario.


La causa de la donación, para el Tribunal Supremo, está constituida por la mera liberalidad entendida como el propósito del donante en el enriquecimiento del donatario y en consecuencia, el correlativo empobrecimiento del patrimonio del donante.